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	<title>Mercantil archivos - Gremicat</title>
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		<title>La entrada de un nuevo socio en una sociedad limitada ¿Qué debemos saber?</title>
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		<dc:creator><![CDATA[gremicat]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 30 Oct 2024 07:00:11 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Mercantil]]></category>
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									<p class="p1">Las empresas tienen la posibilidad de ampliar el negocio y obtener una mayor rentabilidad al incorporar a socios en la empresa. Para entrar como socio en una sociedad Limitada (SL), se deben adquirir participaciones, bien porque el resto de los socios vende parte de las suyas, o bien con un aumento de capital.</p><p class="p3">Le informamos acerca de un aspecto clave para el crecimiento y la expansión de su empresa: la incorporación de un nuevo socio en una sociedad limitada (SL). Esta acción puede potenciar la rentabilidad y disminuir el riesgo financiero, pero también puede generar ciertos desafíos y tensiones. A continuación, detallamos los aspectos esenciales que debe tener en cuenta.</p>								</div>
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1. ¿Cómo se incorpora un nuevo socio en una SL?</h2>				</div>
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									<p class="p1">Para entrar como socio en una SL, es necesario adquirir participaciones, ya sea porque los socios existentes venden parte de las suyas o mediante un aumento de capital.</p><p class="p1">Lo más común es proceder con un aumento de capital. Sin embargo, los socios existentes tienen un derecho de suscripción preferente que puede ser eliminado, pero solo para esta operación específica, cumpliendo con ciertos requisitos legales.</p>								</div>
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					<h2 class="elementor-heading-title elementor-size-default">2. Restricciones al derecho de preferencia
</h2>				</div>
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									<p class="p1">Cuando la incorporación de un nuevo socio se realiza mediante una ampliación de capital, la ley permite excluir a los socios existentes si se cumplen las siguientes condiciones:</p><ul class="ul1"><li class="li2"><b>Interés social justificado:</b> El administrador debe elaborar un informe detallado que justifique la exclusión del derecho de preferencia.</li><li class="li2"><b>Valor razonable de las participaciones:</b> La suma del valor nominal de las nuevas participaciones más la prima de emisión debe corresponder con el valor razonable de las participaciones de la sociedad.</li><li class="li2"><b>Acuerdo de la junta general:</b> Se requiere un quórum reforzado de más del 50% del capital social.</li></ul><p class="p1">Esta exclusión es opcional, por lo que la junta general no está obligada a adoptarla, incluso si se cumple el requisito del interés social.</p>								</div>
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					<h2 class="elementor-heading-title elementor-size-default">3. Dictamen del administrador sobre la inclusión de nuevos socios</h2>				</div>
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									<p class="p1">Para evitar problemas, se recomienda que el administrador fundamente la entrada del nuevo socio en razones claras y objetivas:</p><ul class="ul1"><li class="li2"><b>Necesidad de nuevos recursos o mercados:</b> Justifique la entrada del nuevo socio como una oportunidad para acceder a recursos o mercados estratégicos.</li><li class="li2"><b>Beneficios para la sociedad:</b> Explique cómo esta entrada beneficiará a la sociedad en su conjunto y a todos los colectivos involucrados.</li><li class="li2"><b>Valor de la participación:</b> Asegure que, tras la incorporación del nuevo socio, el valor real de las participaciones de los socios actuales se mantenga igual, a pesar de la reducción porcentual de participación.</li><li class="li2"><b>Participación mínima del 5%:</b> Verifique que ningún socio pierda derechos legales por ver reducida su participación por debajo del 5%.</li></ul><p class="p1"><b>Atención. </b>Al convocar a la junta, incluya en el orden del día la propuesta de ampliación de capital sin derecho de adquisición preferente y el tipo de emisión.</p>								</div>
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					<h2 class="elementor-heading-title elementor-size-default">4. Citación a la junta general de socios</h2>				</div>
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									<p class="p1">Al convocar la junta general, no olvide incluir:</p><ul class="ul1"><li class="li2">La propuesta de ampliación de capital sin derecho de adquisición preferente.</li><li class="li2">El tipo de emisión.</li><li class="li2">El derecho de los socios a examinar la propuesta y el informe del administrador en el domicilio social.</li></ul><p class="p1">Es esencial mencionar explícitamente el derecho de los socios a acceder a estos documentos para cumplir con las normativas legales.</p><p class="p3">Para ampliar esta información consulte con <a href="https://www.gremicat.es/asesoria-mercantil-civil-barcelona/" target="_blank" rel="noopener"><span class="s1">Asesoría mercantil</span></a></p><p class="p3">Si te ha parecido interesante compártelo en redes sociales, ¡gracias!</p>								</div>
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		<item>
		<title>¿Se puede requerir la presencia de un notario para que levante acta de la Junta General de socios?</title>
		<link>https://www.gremicat.es/se-puede-requerir-la-presencia-de-un-notario-para-que-levante-acta-de-la-junta-general-de-socios/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[gremicat]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 24 Jan 2024 07:00:48 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Mercantil]]></category>
		<category><![CDATA[Noticias]]></category>
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					<description><![CDATA[Una cuestión para tener presente y que en muchas ocasiones es desconocida, es el derecho que corresponde a los socios <span>...</span>]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[		<div data-elementor-type="wp-post" data-elementor-id="9035835" class="elementor elementor-9035835">
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					<h2 class="elementor-heading-title elementor-size-default">Una cuestión para tener presente y que en muchas ocasiones es desconocida, es el derecho que corresponde a los socios a solicitar la presencia en la junta general de socios, de un Notario que levante acta notarial de la reunión.</h2>				</div>
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									<p><span style="font-weight: 400;"><br />El administrador de una sociedad puede requerir a un notario para que levante acta de una junta de socios. Y estará obligado a requerirlo si, con cinco días de antelación a la fecha prevista para celebrarse la junta, lo piden socios que representen al menos el 5% del capital de la Sociedad Limitada (el 1% si se trata de una Sociedad Anónima).</span></p><p><span style="font-weight: 400;">Una cuestión para tener presente y que en muchas ocasiones es desconocida, es el derecho que corresponde a los socios a solicitar la presencia en la junta general de socios, de un Notario que levante acta notarial de la reunión.</span></p><p><span style="font-weight: 400;">Habitualmente, cuando se requiere a un notario para que levante acta de la junta es porque </span><b>existen discrepancias entre los socios</b><span style="font-weight: 400;">, y lo que se pretende con la presencia del notario es que éste, al amparo de su fe pública, relate con exactitud los hechos y dote de autenticidad y fuerza probatoria las declaraciones de voluntad de las partes.</span></p><p><b>Requerimiento notarial</b></p><p><span style="font-weight: 400;">De acuerdo con el artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital, </span><b>los administradores podrán requerir la presencia de notario</b><span style="font-weight: 400;"> para que levante acta de la junta general y </span><b>estarán obligados a hacerlo</b><span style="font-weight: 400;"> siempre que, con 5 días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten </span><b>socios que representen, al menos, el 1% del capital social</b><span style="font-weight: 400;"> </span><b>en la sociedad anónima</b><span style="font-weight: 400;"> o </span><b>el 5% en la sociedad de responsabilidad limitada</b><span style="font-weight: 400;">. En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial.</span></p><p><span style="font-weight: 400;">El acta notarial no se someterá a trámite de aprobación, tendrá la consideración de acta de la junta y los acuerdos que consten en ella podrán ejecutarse a partir de la fecha de su cierre.</span></p><p><span style="font-weight: 400;">Los honorarios notariales serán de cargo de la sociedad.</span></p><p><span style="font-weight: 400;">El socio que ha pedido la presencia de notario (si lo ha hecho por requerimiento notarial) puede solicitar al Registro Mercantil que anote dicha solicitud. Así, no se podrán inscribir en el Registro los acuerdos adoptados en la junta que no consten en acta notarial.</span></p><p><span style="font-weight: 400;">Una reciente resolución de 11 de octubre de 2023 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) ha confirmado la negativa de un registrador a inscribir los acuerdos de una junta (un socio solicitó acta notarial, se anotó en el Registro y el notario sólo hizo un acta de presencia para constatar ciertos hechos acaecidos en la junta).</span></p><p><b>Atención.</b><span style="font-weight: 400;"> Al solicitar acta notarial e inscribir la solicitud, los acuerdos que no consten en el acta no se inscriben</span></p><p><b>Acta notarial de la Junta</b></p><p><span style="font-weight: 400;">El Notario que hubiese sido requerido por los administradores para asistir a la celebración de la Junta y levantar acta de la reunión, juzgará la capacidad del requirente y, salvo que se trate de Junta o Asamblea Universal, verificará si la reunión ha sido convocada con los requisitos legales y estatutarios, denegándolo en otro caso</span></p><p><span style="font-weight: 400;">Una vez aceptado el requerimiento, el Notario se personará en el lugar, fecha y hora indicados en el anuncio, y procederá a asegurarse de la identidad y de los cargos de Presidente y Secretario de la reunión.</span></p><p><span style="font-weight: 400;">Constituida la Junta, preguntará a la asamblea si existen reservas o protestas sobre las manifestaciones del Presidente relativas al número de socios concurrentes y al capital presente.</span></p><p><span style="font-weight: 400;">Además de las circunstancias generales derivadas de la legislación notarial y registral, el Notario dará fe de los siguientes hechos o circunstancias:</span></p><ol><li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">ª De la identidad del Presidente y Secretario, expresando sus cargos.</span></li><li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">ª De la declaración del Presidente de estar válidamente constituida la Junta y del número de socios con derecho a voto que concurren personalmente o representados y de su participación en el capital social.</span></li><li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">ª De que no se han formulado por los socios reservas o protestas sobre las anteriores manifestaciones del Presidente y, en caso contrario, del contenido de las formuladas, con indicación de su autor.</span></li><li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">ª De las propuestas sometidas a votación y de los acuerdos adoptados, con transcripción literal de unas y otros, así como de la declaración del Presidente de la Junta sobre los resultados de las votaciones, con indicación de las manifestaciones relativas al mismo cuya constancia en acta se hubiere solicitado.</span></li><li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">ª De las manifestaciones de oposición a los acuerdos y otras intervenciones cuando así se solicite, consignando el hecho de la manifestación, la identificación del autor y el sentido general de aquélla o su tenor literal si se entregase al Notario texto escrito, que quedará unido a la matriz.</span></li></ol><p><span style="font-weight: 400;">El Notario podrá excusar la reseña de las intervenciones que, a su juicio, no fueren pertinentes por carecer de relación con los asuntos debatidos o con los extremos del orden del día. Cuando apreciare la concurrencia de circunstancias o hechos que pudieran ser constitutivos de delito podrá interrumpir su actuación haciéndolo constar en el acta.</span></p><p><span style="font-weight: 400;">Si las sesiones se prolongan durante dos o más días consecutivos, la reunión de cada día se consignará como diligencia distinta en el mismo instrumento y por orden cronológico.</span></p><p><span style="font-weight: 400;">En ningún caso el Notario calificará la legalidad de los hechos consignados en el instrumento.</span></p><p><span style="font-weight: 400;">La diligencia relativa a la reunión, extendida por el Notario en el propio acto o, ulteriormente, en su estudio con referencia a las notas tomadas sobre el lugar, no necesitará aprobación, ni precisará ser firmada por el Presidente y el Secretario de la Junta.</span></p><p><span style="font-weight: 400;">El acta notarial tendrá la consideración de acta de la Junta y, como tal, se transcribirá en el Libro de actas de la sociedad.</span></p><p><span style="font-weight: 400;">En la práctica, la fe pública notarial es útil a fin de dejar constancia fehaciente de lo que realmente ha sucedido en la junta general. Así, por ejemplo, puede quedar debidamente acreditado por parte del notario que los administradores han aclarado a los socios cuantas cuestiones hayan puesto de manifiesto éstos o, por el contrario, los socios minoritarios pueden tener la certeza de que se dejará constancia de lo contrario, en los casos en los que esto haya sucedido así.</span></p><p><span style="font-weight: 400;">En definitiva, el acta notarial se trata de un recurso de gran utilidad al que conviene acudir en todos aquellos casos en los que exista un conflicto entre los socios de una compañía mercantil.</span></p><p><span style="font-weight: 400;">Para ampliar esta información consulte con </span><a href="https://www.gremicat.es/asesoria-mercantil-civil-barcelona/"><span style="font-weight: 400;">Asesoría jurídica</span></a></p><p><span style="font-weight: 400;">Si te ha parecido interesante compártelo en redes sociales, ¡gracias!</span></p>								</div>
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		<title>Legitimación para intervenir en la junta de socios</title>
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		<dc:creator><![CDATA[gremicat]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 26 Jul 2023 07:00:21 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Mercantil]]></category>
		<category><![CDATA[Noticias]]></category>
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					<description><![CDATA[La representación en junta general de un socio sólo podrá hacerse por su cónyuge, ascendiente o descendiente, por otro socio <span>...</span>]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[		<div data-elementor-type="wp-post" data-elementor-id="9034669" class="elementor elementor-9034669">
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					<h2 class="elementor-heading-title elementor-size-default">La representación en junta general de un socio sólo podrá hacerse por su cónyuge, ascendiente o descendiente, por otro socio o por persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional.
</h2>				</div>
				</div>
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									<p> </p><p><span style="font-weight: 400;"><br />La representación en junta general de un socio sólo podrá hacerse por su cónyuge, ascendiente o descendiente, por otro socio o por persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional. Los estatutos pueden ampliar la representación a otras personas. Dicha representación debe conferirse por escrito en cada junta, a no ser que se haga mediante documento público.</span></p><p><span style="font-weight: 400;">La junta general de socios es uno de los órganos de toma de decisiones de la sociedad con más potestades, tanto en su vertiente de junta ordinaria como de junta extraordinaria.</span></p><p><span style="font-weight: 400;"><strong>El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio</strong>, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital regula el funcionamiento y la composición de la junta general en su Título V, artículo 159 y siguientes de la Ley.</span></p><p><span style="font-weight: 400;">La junta se compone, tal y como su propio nombre indica, por todos los socios de la mercantil, quedando todos ellos sometidos a los acuerdos adoptados en esta (incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión).</span></p><p><span style="font-weight: 400;">En la sociedad de responsabilidad limitada no se puede restringir la participación en la junta de socios a la posesión de un mínimo de capital, estando prohibido esto por el artículo 179 de la Ley de Sociedades de Capital. No sucede lo mismo en las sociedades anónimas, donde este condicionamiento está permitido si está estatutariamente contemplado.</span></p><p><span style="font-weight: 400;">Si un socio de la sociedad limitada quiere acudir a la junta a través de representación tendrá que atender a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley. Esta representación está muy concretada a determinados supuestos a un grupo de personas muy reducido; esto es así, por la propia esencia y sentido jurídico de las sociedades limitadas, donde la idea es que se trate de mercantiles de mayor o menor tamaño, pero donde los socios son conocidos entre si al no ser una gran cantidad de ellos, caracterizándose muchas de estas empresas por su condición de familiares.</span></p><p><span style="font-weight: 400;">Pues bien, la representación en junta general de un socio sólo podrá hacerse por su cónyuge, ascendiente o descendiente, por otro socio o por persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional. Los estatutos pueden ampliar la representación a otras personas. Dicha representación debe conferirse por escrito en cada junta, a no ser que se haga mediante documento público.</span></p><p><span style="font-weight: 400;">Respecto al voto, cada participación social concede título a emitir un voto. El derecho a voto se ve limitado cuanto concurre un conflicto de intereses entre los intereses de la sociedad y los intereses personales del socio en concreto. Es decir, cuando el acuerdo que se va a adoptar en la junta afecta directamente al socio no podrá ejercer este derecho. El artículo 290 apartado 1 de la Ley recoge una lista cerrada de cuando se produce dicho conflicto de intereses del socio, esto es cuando la decisión versa sobre: autorizarle a transmitir acciones o participaciones sujetas a una restricción legal o estatutaria, excluirle de la sociedad, liberarle de una obligación o concederle un derecho, facilitarle cualquier tipo de asistencia financiera, incluida la prestación de garantías a su favor o dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad.</span></p><p><span style="font-weight: 400;">Sin embargo, pueden producirse otros conflictos de intereses no incluidos en dicha lista, que como se ha dicho es cerrada, en los que el socio afectado no pueda ser privado del derecho a voto. El apartado 3 del artículo 290 establece otros mecanismos de resolución de dicha situación, cuando el voto del socio cuyos intereses se vean afectados por la decisión adoptada sea decisivo, corresponderá, en caso de impugnación, a la sociedad y, en su caso, al socio o socios afectados por el conflicto, la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al interés social y de la existencia del conflicto de interés.</span></p><p><span style="font-weight: 400;">Como vemos, la intervención en la junta general de socios está muy regulada, ya que es una de las principales fuentes de conflictos y deben ser observadas con detenimiento estas normas para quedar protegidas las decisiones en caso de impugnación de las mismas.</span></p><p><span style="font-weight: 400;">Para ampliar esta información consulte con </span><a href="https://gremicat.es/asesoria-fiscal-contable-barcelona/"><span style="font-weight: 400;">Asesoría jurídica.</span></a></p>								</div>
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		<title>Responsabilidad administradores: Concurso o Disolución</title>
		<link>https://www.gremicat.es/responsabilidad-administradores-concurso-o-disolucion/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[gremicat]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 11 Jan 2023 00:00:12 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Mercantil]]></category>
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					<description><![CDATA[Les queremos informar de que es fundamental diferenciar entre la declaración de concurso y la causa de disolución de una <span>...</span>]]></description>
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									<p style="font-size: 22px;"><span style="font-weight: 400;"><span style="font-size: 20px;">Les queremos informar de que es fundamental diferenciar entre la declaración de concurso y la causa de disolución de una empresa.<br /></span></span></p><p><strong style="color: #e4003c; font-size: 20px; text-align: justify;"><b>La declaración de concurso debe realizarse por los administradores dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se conozca la insolvencia de la sociedad y la insolvencia debe ser entendida como la incapacidad de cumplir de forma regular las obligaciones exigibles con los acreedores.</b></strong></p><p><span style="color: black; font-weight: var( --e-global-typography-text-font-weight );">La ley específica que, si hay insolvencia y además pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a la mitad del capital social, los administradores no tendrán que convocar una junta para acordar la disolución si, dentro del plazo de dos meses desde la causa de disolución (o, en su caso, desde la aceptación del cargo), activan los mecanismos de la insolvencia.</span></p><p><span style="font-weight: 400;">Les queremos informar de que es fundamental diferenciar entre la declaración de concurso y la causa de disolución de una empresa.</span></p><p><strong>La declaración de concurso</strong><span style="font-weight: 400;"> debe realizarse por los administradores dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se conozca la insolvencia de la sociedad. Legalmente </span><strong>la insolvencia</strong><span style="font-weight: 400;"> debe ser entendida como la incapacidad de cumplir de forma regular las obligaciones exigibles con los acreedores.  Así, cuando el administrador conocedor de la insolvencia no solicita la declaración de la situación de concurso en los dos meses siguientes a conocerla, eso puede llevar a considerar a un concurso culpable.  </span></p><p><span style="font-weight: 400;">Además de esta declaración de concurso culpable, <strong>el administrador se expone a otras consecuencias como serían una posible inhabilitación judicial o incluso una eventual condena a la cobertura del déficit concursal.</strong> Esta última figura implica que el administrador asume la responsabilidad de cobertura económica de las diferencias existentes entre el valor de la masa activa del inventario y las deudas reconocidas en la lista de acreedores, es decir, cubre a las deudas en la cuantía en la que no alcanza para pagar con el patrimonio de la empresa.</span></p><p><span style="font-weight: 400;">Por otra parte, está </span><strong>la entrada de la sociedad en causa de disolución</strong><span style="font-weight: 400;"><strong>.</strong> Sus causas constituyen una figura jurídica diferente y separada de la insolvencia y la declaración de concurso. En primer lugar, <strong>no se regula por la Ley Concursal, sino por la Ley de Sociedades de Capital.</strong> Esta norma establece varias causas legales en virtud de las cuales los administradores de una empresa deben convocar a los órganos sociales para instar la disolución de esta, la más similar a la insolvencia y que podría concurrir de forma simultánea con ella (aunque no tiene por qué ser así) es el desequilibrio patrimonial. <strong>El desequilibrio patrimonial se produce cuando el patrimonio neto de la empresa (el resultado de la resta entre el activo y el pasivo) es menor a la mitad del valor del capital social de la empresa.</strong> Esto no implica siempre la insolvencia, ya que una mercantil puede encontrarse en situación de desequilibrio patrimonial y estar al corriente de pago con sus acreedores y viceversa, es decir, carecer de líquido para cumplir con sus obligaciones y, sin embargo, que su situación patrimonial sea positiva.</span></p><p><span style="font-weight: 400;"><strong>Cuando el administrador de la sociedad detecta el desequilibrio patrimonial debe convocar la junta general en plazo de dos meses para adoptar un acuerdo de disolución.</strong> Si incumple con este deber legal, las consecuencias son diferentes y más graves que las expuestas para el caso de la no declaración de concurso. Esto es así, porque <strong>se declara al administrador como responsable solidario de las deudas de la empresa posteriores al nacimiento del desequilibrio patrimonial</strong>, consecuentemente, los acreedores podrán reclamar indistintamente al acreedor o a la mercantil las cantidades que esta les adeude.</span></p><p><span style="font-weight: 400;">Como se ve,<strong> son situaciones diferentes y que no tienen por qué coincidir.</strong> Sin embargo, también es posible que esta simultaneidad se produzca, ya que una empresa cuyo patrimonio neto es tan bajo puede perfectamente encontrarse en situación de insolvencia y no poder cumplir con sus obligaciones. <strong>En este caso habrá que atender a si existen deudas, ya que si existen habrá que presentar concurso antes de la disolución, por no ser esta posible.</strong> Sin embargo, si la disolución es posible por existir más activo que pasivo lo más adecuado será proceder directamente a la disolución.</span></p><p><span style="font-weight: 400;">En definitiva, de concurrir la insolvencia y el desequilibrio patrimonial los administradores deben gestionar primero la insolvencia, solicitando la declaración del concurso, aun cuando la responsabilidad por la no disolución parezca más grave.</span></p><p><span style="font-weight: 400;">Para ampliar esta información consulte con </span><a href="https://www.gremicat.es/asesoria-mercantil-civil-barcelona/"><span style="font-weight: 400;">Asesoría jurídica</span></a></p>								</div>
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		<title>La Reforma Concursal y el procedimiento para las microempresas</title>
		<link>https://www.gremicat.es/la-reforma-concursal-y-el-procedimiento-para-las-microempresas/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[gremicat]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 02 Dec 2022 12:42:46 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Mercantil]]></category>
		<category><![CDATA[Otros servicios]]></category>
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					<description><![CDATA[Este procedimiento especial para las microempresas pretende reducir al máximo los costes, simplificando en gran medida la gestión procesal gracias <span>...</span>]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[		<div data-elementor-type="wp-post" data-elementor-id="9032275" class="elementor elementor-9032275">
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									<p style="font-size: 22px;"><span style="font-weight: 400;"><span style="font-size: 20px;">Este procedimiento especial para las microempresas pretende reducir al máximo los costes, simplificando en gran medida la gestión procesal gracias a la tramitación electrónica mediante formularios normalizados.</span></span></p>
&nbsp;
<h2 style="text-align: justify; height: 40px; font-size: 20px; color: #e4003c;"><strong><b> El 1 de enero de 2023 entrarán en vigor todas las modificaciones relacionadas con la tramitación especial para las microempresas y los autónomos
</b></strong></h2>
&nbsp;
<br></br><br></br>
La Ley 16/2022 de Reforma de la Ley Concursal incorpora un <strong>procedimiento especial para microempresas</strong> (menos de 10 trabajadores y menos de 700.000 euros de volumen de negocio o de 350.000 euros de pasivo), <strong>en el que el papel de los acreedores cobra mayor importancia</strong>, creando un mecanismo de insolvencia único y especialmente adaptado a las necesidades y circunstancias de este tipo de empresas, <strong>garantizando la máxima simplificación procesal</strong>.
<br></br>
El próximo 26 de septiembre entrará en vigor la esperada reforma de la Ley Concursal (llevada a cabo por la Ley 16/2022), abordando y modificando en gran medida todo el sistema concursal, aunque no <span style="text-decoration: underline;">será hasta el 1 de enero de 2023 cuando entrarán en vigor todas las modificaciones relacionadas con la tramitación especial para las microempresas y los autónomos</span>.
<br></br>
La mencionada reforma nace con el objetivo de <strong>acabar con las actuales limitaciones del sistema de insolvencia del país</strong>, a través de una &#8220;reforma estructural de calado del sistema de insolvencia&#8221; tal y como se extrae del mismo Preámbulo de la ley.<br></br>
<h2><strong>Procedimiento especial para microempresas</strong></h2>
Centrándonos en el procedimiento especial para las microempresas, la reforma pretende <strong>reducir al máximo los costes</strong>, simplificando en gran medida la gestión procesal gracias a la tramitación electrónica mediante formularios normalizados. En este sentido, se prevé que <strong>todas las comunicaciones se realicen de forma electrónica</strong> y que las comparecencias sean telemáticas.
<br></br>
Una de las principales novedades que incluye la reforma en materia del procedimiento para las microempresas, es la <strong>creación de un mecanismo de insolvencia único</strong> y especialmente adaptado a las necesidades y circunstancias de este tipo de empresas, garantizando la máxima simplificación procesal anteriormente mencionada.
<br></br>
La Reforma ha confeccionado este nuevo procedimiento único para microempresas por el fracaso en la aplicación de los acuerdos extrajudiciales de pago, creando así un sistema concursal paralelo con el objetivo de abaratar costes. Se caracteriza por ser más ágil y flexible con plazos abreviados. El régimen especial para microempresas no entrará en vigor hasta el 1 de enero de 2023.
Recordemos que, a nivel concursal, <span style="text-decoration: underline;">se entiende por microempresas aquellas que no superen los 10 trabajadores y que tengan un volumen de negocio anual inferior a los 700.000 euros, o un pasivo que no alcance los 350.000 euros.</span> En este sentido, lo que se prevé es que el procedimiento especial compacte lo que son los procesos pre concursales y concursales, sin acceder estas a los planes de reestructuración.<br></br>
<h2><strong>Fases del procedimiento</strong></h2>
En relación con las fases del procedimiento, este se inicia con una comunicación al juzgado del inicio de las negociaciones, que posteriormente derivará en el procedimiento de continuación o en el procedimiento de liquidación. Por lo que refiere al procedimiento de continuación, viene a ser equivalente a los conocidos convenios del concurso, aunque con algunas especificidades en su funcionamiento, como es el hecho de que en caso de que el acreedor no emita voto alguno, se entenderá que este está a favor del plan en cuestión. Si, por otro lado, el procedimiento culmina en la liquidación, se prevé que el deudor pueda liquidar por sí solo la masa activa, sin que sea preceptiva la intervención del administrador concursal, salvo en los casos de que el propio deudor o los acreedores que representen al menos un 20% del pasivo así lo soliciten.
<br></br>
Otro aspecto importante para destacar en este tipo de procedimientos es que, desde la apertura del procedimiento especial hasta su conclusión, <strong>el deudor mantendrá en todo momento las facultades de administración y disposición,</strong> aunque sí que se verá limitada la realización de actos que supongan la continuidad de la actividad empresarial o profesional. Asimismo, se suspenderán las ejecuciones judiciales y extrajudiciales, a excepción de los créditos con garantía real, o aquellos que no se vean afectados por el plan de continuación.
<br></br>
Cabe mencionar finalmente que la reforma plantea la opción de que <strong>el deudor/microempresa que sea persona natural tenga el derecho reconocido a la asistencia jurídica gratuita</strong>, que operará en todos los trámites el procedimiento especial.
<br></br>
Para ampliar esta información consulte con <a href="https://www.gremicat.es/asesoria-mercantil-civil-barcelona/">Asesoría jurídica.</a>								</div>
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			</item>
		<item>
		<title>Las claves del derecho de información del socio en una S.L.</title>
		<link>https://www.gremicat.es/las-claves-del-derecho-de-informacion-del-socio-en-una-s-l/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[gremicat]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 26 Jul 2022 23:00:19 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Mercantil]]></category>
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					<description><![CDATA[A partir del momento en que se haya convocado la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de <span>...</span>]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="font-size: 22px;"><span style="font-weight: 400;"><span style="font-size: 20px;">A partir del momento en que se haya convocado la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de manera inmediata y gratuita, una serie de documentación del ejercicio.<br />
</span></span></p>
<div class="texto_central" style="clear: both; line-height: 20px; padding-top: 10px;"></div>
<h2 style="text-align: justify; height: 40px; font-size: 20px; color: #e4003c;"><strong><b> Deberá quedar constancia de dicho derecho en el documento de convocatoria de la reunión.<br />
</b></strong></h2>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Como bien sabemos, el socio es aquella persona que realiza una aportación del capital social constituyente de la empresa, o quien incorporándose más tarde participa en ella a través de una ampliación de capital. <strong>La creación de tal condición dota al socio de ciertas responsabilidades y derechos</strong>, entre los cuales destaca el derecho de información, tal y como se establece en la Ley de Sociedades de Capital.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">De este se desprende que,<strong> independientemente de la cuota de participación que ostente el socio en la empresa, este tendrá derecho al acceso de documentación que guarde relación con los temas y acuerdos que se vayan a discutir en la Junta General de Accionistas, así como en las Asambleas de Gobierno que se celebren.</strong> En este sentido, <strong>el órgano de administración estará obligado a facilitar la información que le requiera el socio</strong>, siempre que se efectúe de manera coherente, es decir, que el socio no solicite verbalmente, por ejemplo, la redacción de un informe, y sin la antelación suficiente a la celebración de la Junta. En tales casos, el órgano de administración podrá posponer, por un plazo razonable, la entrega de dicho informe.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">En esta misma línea, también es importante mencionar que, a partir del momento en que se haya convocado la junta general, <strong>cualquier socio podrá obtener</strong> de la sociedad, de manera inmediata y gratuita, el<strong> informe de gestión de las cuentas</strong>, así como el <strong>informe del correspondiente auditor sobre el balance, la cuenta de resultados y la memoria del ejercicio.</strong> Deberá quedar constancia de dicho derecho en el documento de convocatoria de la reunión.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">El derecho de información también implica que, durante el transcurso de reuniones y juntas, los socios tendrán derecho a hacer preguntas, así como a solicitar las aclaraciones e información pertinente que requieran sobre los puntos concretos de que trate la reunión.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">A modo de concreción, la misma Ley de Sociedades de Capital prevé que, cuando se convoque una junta para la modificación de los estatutos sociales de sociedad limitada,<strong> todos los socios tendrán derecho a examinar en el domicilio social de esta el texto completo de la modificación que se haya propuesto.</strong></span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Llegados a este punto cabe mencionar que <strong>el derecho de información no es absoluto</strong>, sino que <strong>en ciertos casos podrá limitarse</strong> cuando se den las siguientes situaciones:</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">&#8211; Cuando exista <strong>óbice de mala fe por parte del socio</strong> en el uso de la información que quiere obtener.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">&#8211; Cuando la <strong>participación del socio o socios</strong> que soliciten la información <strong>no alcance el 25% del capital</strong> social de la empresa.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">&#8211; Cuando el <strong>órgano de administración considere que la información requerida no guarda ningún tipo de relación con los aspectos tratados en la Junta General</strong> a la que haga referencia.  </span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Finalmente, <strong>en caso de considerar que se ha vulnerado el derecho de información, el socio tendrá la opción de exigir la correspondiente acta notarial de la junta que se haya celebrado</strong>, llegando incluso a <strong>poderla aportar en caso de que concurriese un posterior procedimiento judicial</strong>.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Para ampliar esta información consulte con <a href="https://gremicat.es/asesoria-mercantil-civil-barcelona/">Asesoría mercantil</a>.</span></p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Obligaciones de las sociedades unipersonales</title>
		<link>https://www.gremicat.es/obligaciones-de-las-sociedades-unipersonales/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[gremicat]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 21 Jun 2022 23:00:07 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Mercantil]]></category>
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					<description><![CDATA[En tanto subsista la situación de unipersonalidad, hará constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas <span>...</span>]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="font-size: 22px;"><span style="font-weight: 400;"><span style="font-size: 20px;">En tanto subsista la situación de unipersonalidad, hará constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria.<br />
</span></span></p>
<div class="texto_central" style="clear: both; line-height: 20px; padding-top: 10px;"></div>
<h2 style="text-align: justify; height: 40px; font-size: 20px; color: #e4003c;"><strong><b> Como ya sabrá, la sociedad unipersonal es aquella que consta de un único socio, bien sea porque fue constituida como tal por un socio único, o porque con el transcurso del tiempo, el número de socios quedó reducido a uno.<br />
</b></strong></h2>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">El <strong>socio único podrá ser tanto una persona física como jurídica</strong>.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Así, <strong>puede suceder que una sociedad constituida por varios socios pase en un determinado momento a ser &#8220;unipersonal&#8221;</strong>; es decir, que un solo socio pase a ser titular de todas las participaciones. En ese caso, hay que <strong>declarar la unipersonalidad sobrevenida e inscribirla en el Registro Mercantil</strong>:</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">&#8211; Si la unipersonalidad no se<strong> inscribe en el Registro en el plazo de</strong> <strong>seis meses</strong>, usted como socio único pasará a <strong>responder de todas las deudas de la sociedad contraídas durante el período de unipersonalidad.</strong> Una vez inscrita la unipersonalidad -aunque sea tarde-, no responderá de las deudas posteriores, pero seguirá respondiendo de las generadas hasta ese momento).</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">&#8211; Esta <strong>responsabilidad es ilimitada y solidaria</strong>, por lo que respondería con todo su patrimonio y los acreedores podrían reclamar contra la sociedad, contra usted o contra ambos a la vez.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">En función de su forma societaria, encontramos tanto sociedades unipersonales de <strong>responsabilidad limitada, como anónimas</strong>, de modo que el carácter unipersonal no impide que la sociedad revista este tipo de formas, <strong>siempre y cuando adopte el régimen propio de su tipo social, con las especialidades que conlleva la unipersonalidad.</strong> Las sociedades por tanto podrán denominarse sociedades unipersonales de responsabilidad limitada (SLU) o sociedades anónimas unipersonales (SAU).</span></p>
<p><strong>Publicidad</strong></p>
<p><span style="font-weight: 400;">La constitución de una sociedad unipersonal, la declaración de tal situación como consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las participaciones sociales o de todas las acciones, la pérdida de tal situación o el cambio del socio único como consecuencia de haberse transmitido alguna o todas las participaciones o todas las acciones, se harán constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. En la inscripción se expresará necesariamente la identidad del socio único.</span></p>
<p><strong>En tanto subsista la situación de unipersonalidad, la sociedad hará constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria.</strong></p>
<p><strong>Decisiones del socio único</strong></p>
<p><span style="font-weight: 400;">El hecho de que una persona ostente todas las acciones o participaciones no dispensa de la observancia de las normas de funcionamiento de la sociedad, de modo que<strong> la sociedad unipersonal ha de contar con órganos legales y observar los preceptos procedimentales y formales relativos a la toma de decisiones.</strong></span></p>
<p><strong>En las sociedades de capital, esta competencia de toma de decisiones recae en la Junta General. En el caso de las sociedades unipersonales, las competencias de la Junta General recaerán en el socio único, de modo que éste representará las figuras de Presidente y Secretario de la Junta, y adoptará los acuerdos pertinentes.</strong></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Las decisiones del socio único se consignarán en acta, bajo su firma o la de su representante, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad.</span></p>
<p><strong>Contratos</strong></p>
<p><span style="font-weight: 400;">El hecho de que una empresa tenga carácter de unipersonal puede hacer que nos planteemos qué ocurre con las operaciones que el <strong>socio único realice en calidad de acreedor o cliente de la sociedad unipersonal. Esta actividad es totalmente lícita y debe respetar los principios de transparencia, responsabilidad y protección tanto de la sociedad como de los terceros.</strong></span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">De este modo, la Ley de Sociedades de Capital establece que los <strong>contratos celebrados entre el socio único y la sociedad deberán constar por escrito o en la forma documental que exija la ley de acuerdo con su naturaleza, y se transcribirán a un libro-registro de la sociedad que habrá de ser legalizado conforme a lo dispuesto para los libros de actas de las sociedades. En la memoria anual se hará referencia expresa e individualizada a estos contratos, con indicación de su naturaleza y condiciones.</strong></span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">En caso de c<strong>oncurso del socio único o de la sociedad, no serán oponibles a la masa aquellos contratos comprendidos en el apartado anterior que no hayan sido transcritos al libro-registro y no se hallen referenciados en la memoria anual o lo hayan sido en memoria no depositada con arreglo a la ley.</strong></span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Durante el plazo de<strong> dos años</strong> a contar desde la fecha de celebración de los contratos a que se refiere el apartado primero, <strong>el socio único responderá frente a la sociedad de las ventajas que directa o indirectamente haya obtenido en perjuicio de ésta como consecuencia de dichos contratos.</strong></span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Para ampliar esta información consulte con <a href="https://gremicat.es/asesoria-mercantil-civil-barcelona/">Asesoría jurídica</a>. </span></p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Juntas generales de socios telemáticas 2022</title>
		<link>https://www.gremicat.es/juntas-generales-de-socios-telematicas-2022/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[gremicat]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 12 Apr 2022 23:00:41 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Mercantil]]></category>
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					<description><![CDATA[A partir del 2022, las sociedades que quieran celebrar juntas telemáticas deberán recoger esta posibilidad expresamente en sus estatutos. Desde <span>...</span>]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="font-size: 22px;"><span style="font-weight: 400;"><span style="font-size: 22px;"> A partir del 2022, las sociedades que quieran celebrar juntas telemáticas deberán recoger esta posibilidad expresamente en sus estatutos.<br />
</span></span></p>
<div class="texto_central" style="clear: both; line-height: 20px; padding-top: 10px;"></div>
<h2 style="text-align: justify; height: 40px; font-size: 20px; color: #e4003c;"><strong><b> Desde el 1 de enero de 2022, las sociedades que deseen celebrar juntas telemáticas deberán tenerlo previsto en sus estatutos.<br />
</b></strong></h2>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Con las restricciones por COVID-19, de forma excepcional, se estableció que <strong>las juntas generales de socios podrían celebrarse por vídeo o por conferencia telefónica múltiple hasta el 31 de diciembre de 2021, aunque ello no estuviese previsto en los estatutos</strong>. No obstante, dicha posibilidad no ha sido prorrogada para el 2022, ni se espera que se extienda. Por tanto, <strong>desde el 1 de enero de 2022</strong>, las sociedades que deseen celebrar juntas telemáticas<strong> deberán tenerlo previsto en sus estatutos</strong>.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Debemos recordar que el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, estableció que, en las <strong>Sociedades de Capital</strong>, aunque no estuviese previsto estatutariamente, durante el periodo de estado de alarma y, una vez finalizado el mismo, <strong>hasta el 31 de diciembre de 2020</strong>, <strong>las juntas generales de socios podrían celebrarse por vídeo o por conferencia telefónica múltiple</strong>, siempre que:</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">a) Todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representaran dispusiesen de los medios necesarios;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;"> b) El secretario del órgano de administración pudiese reconocer su identidad, y así lo expresase en el acta;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;"> c) Y que este último remitiese con carácter inmediato el acta correspondiente a las direcciones de correo electrónico de los concurrentes.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Posteriormente, el<strong> Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre</strong>, de <strong>medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético</strong>, y en materia tributaria, <strong>amplió el plazo de validez</strong> de esta medida <strong>hasta el 31 de diciembre de 2021</strong> y se desarrolló su aplicación en las Sociedades Anónimas.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">No obstante, debido al carácter excepcional de esta medida y a la Ley 5/2021, de 12 de abril, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, la cual incorpora un nuevo artículo 182 bis a la misma que viene a regular las juntas exclusivamente telemáticas, es previsible que no se extienda nuevamente el plazo de validez de esta medida.</span></p>
<p><strong>Modificación de los estatutos</strong></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Todas aquellas <strong>Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada</strong> que deseen celebrar <strong>juntas exclusivamente telemáticas</strong> deberán <strong>modificar sus estatutos,</strong> si no lo prevé expresamente.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Para ello debe:</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">a) Convocar una <strong>junta</strong>, esta vez presencial, para <strong>aprobar el acuerdo</strong> de permitir que se celebren juntas exclusivamente telemáticas o bien mixtas, es decir, con socios que acudan presencialmente y otros que lo hagan de forma telemática.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">b) La aprobación requerirá el voto favorable de los socios que representen <strong>al menos 2/3 del capital presente o representado en la reunión</strong>. </span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Con los estatutos modificados, ya podrá celebrar las juntas telemáticas, cumpliendo los requisitos que prevé la ley:</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">a) En la convocatoria se<strong> informará de los trámites para la efectiva participación</strong>, y la reunión se entenderá celebrada en el domicilio social.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">b) Deberá poder garantizarse la <strong>asistencia, identificación y participación de los socios</strong>, tanto por medios audiovisuales como por mensajes de texto durante la reunión, y los administradores deberán proporcionar los medios técnicos adecuados. Asegúrese de que todos los socios tienen instalado software de videoconferencia en su ordenador y de que conocen su funcionamiento.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Para ampliar esta información consulte con </span><a href="https://gremicat.es/asesoria-mercantil-civil-barcelona/"><span style="font-weight: 400;">Asesoría jurídica.</span></a></p>
<p>&nbsp;</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Pago del segundo plazo de la Renta 2020</title>
		<link>https://www.gremicat.es/pago-del-segundo-plazo-de-la-renta-2020-2/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[gremicat]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 31 Oct 2021 23:00:19 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Mercantil]]></category>
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					<description><![CDATA[El viernes día 5 de noviembre de 2021 finaliza el segundo plazo de pago de la declaración anual de la <span>...</span>]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="font-size: 22px;"><strong><span style="font-weight: 400;">El viernes día 5 de noviembre de 2021 finaliza el segundo plazo de pago de la declaración anual de la RENTA del año 2020 (Modelo 102).<br />
</span></strong></p>
<div class="texto_central" style="clear: both; line-height: 20px; padding-top: 10px;"></div>
<h2 style="text-align: justify; height: 40px; font-size: 20px; color: #e4003c;"><strong><b>Pago del segundo plazo de la Renta 2020</b></strong></h2>
<p><span style="font-weight: 400;"><strong>El viernes día 5 de noviembre de 2021 finaliza el segundo plazo de pago de la declaración anual de la RENTA del año 2020</strong> (Modelo 102).</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Es importante no superar la fecha de pago.</span></p>
<p><strong>Este pago debería realizarse automáticamente desde su cuenta bancaria donde liquidó el primer pago de la Renta.</strong><span style="font-weight: 400;"><strong> </strong>Siempre que haya sido informado el pago automático y domiciliado.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Es importante estar atentos a los vencimientos de las obligaciones fiscales y no superar la fecha de pago, para evitar una multa y un recargo por intereses de demora.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>Aconsejamos realizar las siguientes comprobaciones:</strong></p>
<p><span style="font-weight: 400;">&#8211; <strong>Consultar con su entidad bancaria</strong> que todo es conforme para realizar el pago a Hacienda automáticamente (Modelo 102)</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">&#8211; <strong>Tener previsto el importe a pagar</strong>, el 40% del total de la renta 2020, que será descontado de su cuenta bancaria</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Si no tiene el pago domiciliado presentar y liquidar el modelo 102 en su entidad bancaria.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Para ampliar esta información consulte con </span><a href="https://gremicat.es/asesoria-fiscal-contable-barcelona/"><span style="font-weight: 400;">Asesoría fiscal</span></a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Transmisión de acciones y participaciones de sociedades</title>
		<link>https://www.gremicat.es/transmision-de-acciones-y-participaciones-de-sociedades/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[gremicat]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 26 Oct 2021 23:00:56 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Mercantil]]></category>
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					<description><![CDATA[Uno de los aspectos más problemáticos de una empresa es la transmisión de acciones. Problemática de la transmisión de acciones <span>...</span>]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="font-size: 22px;"><strong><span style="font-weight: 400;"><br />
Uno de los aspectos más problemáticos de una empresa es la transmisión de acciones.<br />
</span></strong></p>
<div class="texto_central" style="clear: both; line-height: 20px; padding-top: 10px;"></div>
<h2 style="text-align: justify; height: 40px; font-size: 20px; color: #e4003c;"><strong><b>Problemática de la transmisión de acciones y participaciones de sociedades<br />
</b></strong></h2>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Probablemente lo más importante de una sociedad, limitada o anónima, sean sus participaciones y acciones. <strong>En el caso de ser sociedad limitada, serán participaciones y en el caso de sociedad anónima serán acciones. </strong></span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Lo más importante es tener en cuenta que estamos en el marco del derecho privado, lo que implica que prima la voluntad de los contratantes. Por tanto, <strong>para transmitir participaciones o acciones, lo más importante es que el vendedor, el comprador y los socios estén de acuerdo</strong>. Esto es muy relevante sobre todo en el marco de la sociedad limitada.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Por consiguiente, <strong>conviene tener en cuenta lo que marcan los estatutos.</strong> Este es el límite básico. Se puede llegar a dar que en los estatutos quede configurada la transmisión como entre socios o entre socios y sus familiares.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>¿Qué sucede si los estatutos no regulan el supuesto de hecho? </strong></p>
<p><span style="font-weight: 400;">En ese caso es necesario tener en cuenta las limitaciones legales.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;"><strong>Para vender participaciones el socio debe comunicarlo por escrito a los administradores</strong>, exponiendo la condición de la venta. Debe de ser aprobado por Junta General por mayoría ordinaria. <strong>La junta puede oponerse, pero para ello debe activar el mecanismo de suscripción preferente que tienen los mismos socios.</strong></span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">En definitiva, hay que tener en cuenta que <strong>en la sociedad limitada los socios ya existentes tienen derecho de compra preferente sobre un tercero de fuera.</strong></span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Si tras tres meses de comunicación, ningún socio compra, el tercer adquirente de fuera de la sociedad tendrá vía libre para dicha compraventa. Es relevante tener en cuenta que <strong>los estatutos no podrían llegar a señalar ninguna cláusula de transmisión libre de participaciones</strong>, y del mismo modo es nulo si se obliga a un socio a vender un mínimo de participaciones.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;"><strong>Tampoco son válidas las cláusulas que prohíben la venta</strong>. Hay que señalar también que el embargo de participaciones sociales en casos de ejecución de deuda también implica suscripción preferente, de modo que una vez enajenadas las participaciones en subastas, los socios pueden comprarlas por el mismo precio que se ejerció en la subasta.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Por otro lado, <strong>las sociedades anónimas tienen transmisión libre, y son sociedades plenamente abiertas</strong>. Por tanto, la finalidad de la sociedad y las limitaciones son diferentes, ya que lo que <strong>se prohíbe es que se haga intransmisible la acción a terceros.</strong></span></p>
<p><span style="font-weight: 400;"><strong>Diferente es la situación en la que las participaciones o acciones se transmiten por muerte del socio.</strong> En ese caso se le llama transmisión mortis causa de acciones.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Solamente serán de aplicación restricciones o condicionamientos a la transmisibilidad por causa de muerte cuando los establezcan los estatutos. <strong>Para este supuesto, la sociedad deberá presentar un adquirente u ofrecerse a adquirir ella misma las acciones</strong>. Su valor será el razonable al momento en que se solicitó la inscripción de la transmisión en el libro registro de acciones nominativas. Este valor razonable deberá ser determinado por un experto independiente.</span></p>
<p><strong><br />
<span style="font-weight: 400;">Para ampliar esta información consulte con </span><a href="https://gremicat.es/asesoria-mercantil-civil-barcelona/" target="_blank" rel="noopener"><span style="font-weight: 400;">Asesoría jurídica.</span></a></strong></p>
<p>&nbsp;</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
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